JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-355/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Magistrado Ponente: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
Secretario: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a primero de agosto de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que revoca las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 73/2017 y el juicio electoral 74/2017, fundamentalmente porque la nueva asignación que realizó el Tribunal responsable de los integrantes del Ayuntamiento de Múzquiz no se apegó a Derecho, en tanto era imperativo que se asignara cada lugar respetando el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en relación a la forma en que fueron postulados sus candidatos en la planilla de mayoría relativa.
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1. HECHOS RELEVANTES
El cuatro de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Múzquiz, Coahuila.
Tres días más tarde, el siete de junio, el Comité Municipal de Múzquiz[1] declaró la validez de la elección para la renovación del ayuntamiento de dicha municipalidad y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Por Un Coahuila Seguro”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular, Socialdemócrata y Joven.[2]
En esa misma fecha, el citado Comité Municipal asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, la cual ajustó, de manera simultánea, a fin de obtener la integración paritaria del órgano municipal por razón de género.[3]
Así, la distribución de regidurías se llevó a cabo de la siguiente manera: con base en el porcentaje específico del tres por ciento, se inició asignando una curul de género femenino al Partido Acción Nacional, una de género masculino al Partido Unidad Democrática de Coahuila, una de género femenino a Movimiento Ciudadano –actora en el presente juicio-, y una de género masculino a MORENA; posteriormente, dado que ningún instituto político alcanzó alguna regiduría por cociente natural, se continuó a aplicar la fórmula de resto mayor, a través de la cual, correspondió al Partido Acción Nacional una regiduría de género femenino y a Unidad Democrática de Coahuila una de género masculino –ambos actores ante esta instancia federal-.[4]
Inconformes con la mencionada asignación, Movimiento Ciudadano, así como su candidato a la presidencia municipal de Múzquiz -Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde-, promovieron sendos juicios ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dado que, en su opinión, no se respetó la regla de asignación que contempla el artículo 19, párrafo 6, del Código Electoral para el Estado de Coahuila[5], pues el Comité Municipal asignó la tercera regiduría a la candidata postulada como síndica propietaria en la planilla de mayoría relativa de Movimiento Ciudadano, sin tomar en cuenta que Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde fue postulado como candidato a la presidencia municipal y en el primer lugar de la lista de representación proporcional de ese instituto político.
El Tribunal local consideró fundados los agravios, por lo que revocó la asignación efectuada por el Comité municipal y la realizó nuevamente con base en el orden de prelación que los partidos políticos presentaron en sus respectivas listas de preferencia, obteniendo, como resultado final, un cabildo integrado de forma paritaria, por lo que era innecesario realizar algún ajuste por razón de género.
El cinco de julio María del Rosario Martínez López (Quinta Regidora postulada por el Partido Acción Nacional), Gerardo Guadalupe Bernal Meza (Sexto Regidor postulado por Unidad Democrática de Coahuila) y Karina Anahí González Flores (Tercera Regidora postulada por el Partido Acción Nacional) promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 73/2017 y juicio electoral 74/2017.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver los asuntos citados al rubro citado, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], toda vez que se trata de juicios hechos valer en contra de las resoluciones del Tribunal responsable relacionadas con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Múzquiz, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción.
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-356/2017 y SM-JDC-357/2017, al diverso juicio ciudadano SM-JDC-355/2017, debido a que fue el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
4. PROCEDENCIA
El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, definitividad e interés.[7]
5. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La pretensión fundamental de los actores consiste en que se revoque la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Múzquiz llevada a cabo por el Tribunal responsable y subsista la realizada por el Comité municipal, ya que fue en esta última en la que se les incluyó para integrar el órgano municipal.
Al respecto, para sustentar su causa de pedir, los actores aducen, a manera de agravio, lo siguiente:
1. El Tribunal local inobservó el artículo 19, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral local, y ello vulneró su derecho político a ocupar el cargo de regidores del Ayuntamiento de Múzquiz, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues, desde su perspectiva, tal numeral enuncia una forma de asignación distinta a la que contempla iniciar la entrega de regidurías de los candidatos a presidente municipal y seguir el orden de prelación propuesto por los partidos, lo cual, argumentan, sólo debe considerarse inicialmente a quien recibió la mayor cantidad de votación y después continuar en forma descendente con el resto de los partidos con derecho a un lugar.
2. El Tribunal local fue omiso en aplicar el principio pro homine en su beneficio y, con su decisión, vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y exacta aplicación de la ley.
3. El Tribunal responsable realizó una errada asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Múzquiz.
Controversia
La controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal responsable de revocar el acuerdo IEC/CME/0028/2017 y modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Múzquiz.
Los planteamientos jurídicos que subyacen de la resolución de la presente controversia, son los siguientes:
a) ¿Debe observarse el orden de prelación propuesto en las listas presentadas por los partidos políticos en la asignación de curules por el principio de representación proporcional?
b) ¿Deben realizarse ajustes para lograr la paridad de género en la integración de los órganos de manera simultánea a la asignación de curules que correspondan por el principio de representación proporcional a cada partido político?
c) En caso de que la asignación de curules arroje una mayoría de regidurías para las mujeres, por encima del cincuenta por ciento de la integración del órgano, ¿debe realizarse algún ajuste para lograr la paridad en la integración del órgano municipal 50-50?
Hipótesis de solución del caso
La actuación del Tribunal responsable fue incorrecta porque al momento de realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional no respetó el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en relación a la forma en que fueron postulados sus candidatos en la planilla de mayoría relativa.
Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos que subyacen de la resolución de la presente controversia, se propone estimar lo siguiente:
a) Los párrafos, fracciones e incisos del artículo 19, del Código Electoral local, el cual regula la asignación de curules por el principio de representación proporcional a nivel municipal, deben interpretarse de manera complementaria y armónica con lo señalado en el párrafo 4, de ese artículo.
b) Los ajustes por razón de género sólo pueden realizarse al final de la asignación de regidurías de representación proporcional.
c) No resulta justificable aplicar ajuste alguno en aquéllos casos en que la asignación de curules arroje una mayoría de regidurías para las mujeres, por encima del cincuenta por ciento de la integración del órgano municipal.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. El artículo 19, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral local opera de manera complementaria con lo señalado en los demás párrafos de ese artículo.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que no le asiste razón a los actores cuando aducen que el Tribunal responsable fue omiso en observar el artículo 19, párrafo 4, inciso b) del Código Electoral local, pues parten de la premisa errónea de que dicho numeral expresa una regla de asignación contraria a la contemplada en el artículo 19, párrafos 6 y 8, del citado Código.
En efecto, de la lectura del mencionado artículo 19, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral local[8], se desprende una regla de asignación que opera de forma complementaria a lo señalado en los párrafos 6 y 8 de dicho artículo, por lo siguiente:
La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realizará de acuerdo con las fórmulas de porcentaje especifico, cociente natural y resto mayor;
Si una vez realizada la asignación de las primeras regidurías restaran otras por asignar, deberá realizarse el procedimiento de cociente natural;
Posteriormente a la aplicación de la fórmula de cociente natural y obtenidos los partidos con mayor índice de votación, deben asignarse las restantes regidurías en forma descendente.
Si otorgadas las regidurías por porcentaje especifico y cociente natural, restan lugares por asignar, estas se entregarán en forma decreciente según los votos que le resten a cada partido una vez deducida la votación utilizada en las citadas etapas.
De lo anterior, resulta claro que la norma referida por los actores únicamente establece una parte del procedimiento para realizar la asignación de regidurías de presentación proporcional y, en ese sentido, es complementaria con el resto del sistema normativo aplicable para la asignación de las regidurías.
En efecto, los actores parten de una premisa errada cuando consideran que el artículo 19, párrafo 4, inciso b), establece una forma de asignación donde no debe considerarse, para las primeras asignaciones, a los candidatos a presidente municipal y el orden de prelación propuesto por los partidos políticos, puesto que dicho numeral, se reitera, establece los mecanismos y fórmulas de asignación de curules con base en el principio de representación proporcional y en ningún momento prescribe que no se otorgará valor al orden de prelación propuesto en las listas presentadas por cada partido político.
Al respecto, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que el párrafo 6, del mismo artículo 19, establece que “los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas de mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores”; por lo que contrario a lo afirmado por los actores, el referido artículo 19 sí establece que debe observarse el orden de prelación propuesto en las listas presentadas por los partidos políticos. Cuestión que en forma alguna riñe con lo dispuesto por los demás párrafos en incisos que comprenden el referido artículo en relación con la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Además, los actores no señalan en qué error u omisión pudo haber incurrido el Tribunal responsable al momento de aplicar el citado artículo 19, como tampoco expresan de qué manera hubiera cambiado la conclusión a la que arribó ese tribunal, por lo que el agravio en estudio carece de la eficacia necesaria para modificar en forma alguna las sentencias impugnadas
6.2. El agravio 2 es ineficaz dado que constituye un planteamiento genérico.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio relativo a que el Tribunal responsable fue omiso en aplicar el principio pro homine, en beneficio de los ahora actores, vulnerando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia y exacta aplicación de la ley, resulta ineficaz por lo siguiente:
Al respecto, debe precisarse que los promoventes son omisos en combatir los razonamientos expresados por el Tribunal local en las resoluciones impugnadas y además, se limitan a expresar alegaciones genéricas que no controvierten las consideraciones torales que expuso la responsable para determinar el sentido de sus fallos.
En efecto, de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que los actores únicamente se limitan a afirmar que el Tribunal responsable fue omiso en aplicar el principio “pro homine”. En ese sentido, si bien es cierto que, acorde con lo establecido en el artículo 1º Constitucional, los operadores jurídicos están compelidos a realizar la interpretación de las normas aplicables conforme a la propia Ley Suprema y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo la protección más amplia o favorable a las personas, también lo es que los agravios en estudio fueron planteados con tal grado de generalidad, que resultan ambiguos y no concretan razonamiento alguno del cual pueda desprenderse la causa de pedir o se advierta las razones torales que guíen su reclamación.
Es por ello que esta Sala Regional estima que el agravio resulta ineficaz para controvertir las razones esgrimidas por el Tribunal responsable.
6.3. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se llevó a cabo sin respetar el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en relación a la forma en que fueron postulados sus candidatos en la planilla de mayoría relativa.
En la renovación del Ayuntamiento de Múzquiz, la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa, fue la postulada por la coalición denominada “Por un Coahuila Seguro”; así, una vez asignado el síndico de primera minoría al Partido Acción Nacional –segundo lugar en la elección municipal-, la integración parcial del órgano municipal fue de seis mujeres y seis hombres.
Enseguida, el Comité municipal asignó las seis regidurías por el principio de representación proporcional, y simultáneamente ajustó la paridad para obtener una lista alternada de la siguiente manera:
Cargo | Partido Político | Nombre | Lugar en lista | Género |
1. Regiduría | Acción Nacional | Silvia Idalia Maltos Villarreal | Primer lugar de lista de representación proporcional | M |
2. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | Uziel Isaí Dávila Pérez | Primer lugar de la lista de representación proporcional | H |
3. Regiduría | Movimiento Ciudadano | Karina Anahí González Flores* | Síndica propietaria | M |
4. Regiduría | MORENA | José Luis González Mendoza | Síndico propietario | H |
5. Regiduría | Acción Nacional | María Del Rosario Martínez López* | 5ta Regiduría de mayoría relativa | M |
6. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | Gerardo Guadalupe Bernal Meza* | Segundo lugar de lista de representación proporcional | H |
* Actores.
Al analizar la controversia que suscitó esa asignación de regidurías por el prinicipio de representación proprorcional, el Tribunal responsable consideró que el comité municipal actuó de forma errada al momento de realizar la asignación de las regidurías de representación proporcional a que tenían derecho los partidos que lograron obtener por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la referida municipalidad, ya que la realización de ajustes para lograr la conformación paritaria del Ayuntamiento debía realizarse una vez asignadas cada regiduría, de conformidad con el artículo 19, párrafos 6 y 8 del Código Electoral local y no mientras iba realizando cada asignación.
Al respecto, precisó que lo incorrecto de la asignación efectuada por el comité municipal consistió en que “partió de la premisa errónea de que la medida reparadora constituía una regla general y no la excepción, realizando de manera simultánea la asignación y reparación en un solo momento, con lo cual se soslayó la autodeterminación de los partidos políticos reflejada en la planilla de mayoría presentada”.
Para esta Sala Regional, efectivamente, los ajustes por razón de género sólo pueden realizarse al final de la asignación de regidurías de representación proporcional. Ello, porque la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional atiende a directrices establecidas en el propio artículo 19, párrafos 6 y 8, esto es, iniciando con los candidatos a presidentes municipales y conforme al orden propuesto por los partidos continuar con los demás candidatos y, una vez culminado el proceso, observar la integración final, pues lo que orienta el ejercicio es el resultado último: correr la fórmula y procedimiento de asignación y finalmente verificar si se alcanza o no la integración paritaria del órgano municipal.
Lo anterior en modo alguno descarta que exista un orden a seguir en la distribución, pues lo que determina la prelación es precisamente la aplicación de la fórmula de asignación de representación proporcional armonizándola con los principios y directrices que orientan el propio sistema de asignación: principio democrático –peso específico de los votos obtenidos-; autodeterminación –respecto de las listas presentadas- y el diverso de paridad de género –que busca garantizar el acceso efectivo al cargo del género subrepresentado–.
Consecuentemente, esta Sala estima que no asiste razón a los promoventes con relación a su propuesta de aplicación de las reglas de asignación, la cual retoma la efectuada por el comité municipal, ya que carece de justificación realizar ajustes para lograr la paridad de género en la integración de los órganos de manera simultánea a la asignación de curules que correspondan por el principio de representación proporcional a cada partido político, de conformidad con el orden de prelación de sus listas de candidatos.
En ese sentido, el Tribunal responsable estimó correctamente que antes de efectuar cualquier ajuste para lograr la paridad de género en la integración del órgano de representación municipal, debía asignarse cada lugar respetando el orden de prelación de las listas propuestas por los partidos políticos, por lo cual, dado que de manera natural se cumplió con el principio de paridad, y por tanto, era innecesario realizar ajustes en la asignación, por lo que, determinó modificar lo realizado por el mencionado comité de la siguiente manera:
Cargo | Partido Político | Nombre | Lugar en lista | Género |
1. Regiduría | Acción Nacional | Silvia Idalia Maltos Villarreal | Primer lugar de lista de representación proporcional | M[9] |
2. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | Uziel Isaí Dávila Pérez | Primer lugar de la lista de representación proporcional | H[10] |
3. Regiduría | Movimiento Ciudadano | Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde | Candidato a presidente municipal | H |
4. Regiduría | MORENA | María del Consuelo Ramos Jiménez | Candidata a presidenta municipal | M |
5. Regiduría | Acción Nacional | Jorge Alejandro Meraz González | Primer lugar de lista de representación proporcional | H |
6. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | Tania Vanessa Flores Guerra | Candidata a presidenta municipal | M |
Con independencia de que no les asiste razón a los actores en sus planteamientos, partiendo de su causa de pedir en el sentido de que el Tribunal responsable realizó una asignación errónea de las regidurías de representación proporcional, esta Sala Regional procederá a verificar si les asiste razón en su argumento y, en ese sentido se procederá a realizar el proceso de asignación tal y como se explica a continuación.
De conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, del Código Electoral local[11], para que los partidos tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, deben satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa en el municipio que se trate; y
b) Que obtengan, por lo menos, el 3% del total de la votación valida emitida en el municipio correspondiente; entendiendo por ésta, el total de votos en el municipio menos los votos nulos y los de candidatos no registrados.
Votación Válida Emitida | |||
Votación Válida Emitida |
| Votación Total | 30,524 |
(-) | Votos nulos | 650 | |
(-) | Votos a candidatos no registrados | 0 | |
(=) | Votación válida emitida | 29,874 |
3% votación válida emitida | 896.22 |
Ahora bien, de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 19 del Código Electoral local, a cada partido que haya obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida se le asignará una regiduría; en ese sentido tenemos que en el municipio de Múzquiz cuatro partidos políticos alcanzaron al menos ese porcentaje, por lo que se debía asignar una regiduría a cada uno de ellos.
Partidos | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | UDC | PNA |
Votación | 5746 | 12879 | 164 | 554 | 147 | 4259 | 343 |
% de Votación | 1923 | 4311 | 0.54 | 1.85 | 0.49 | 14.25 | 1.14 |
Partidos | SJ | PJ | PRC | PCP | MORENA | PES | PPC | MC | CL |
Votación | 62 | 117 | 45 | 101 | 2148 | 141 | 225 | 2948 | 0 |
% de Votación | 0.20 | 0.39 | 0.15 | 0.33 | 7.19 | 0.47 | 0.73 | 9.86 | 0 |
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| PAN | UDC | MC | MORENA |
| Votación | 5746 | 4259 | 2948 | 2148 |
| % de Votos | 19.23 | 14.25 | 9.86 | 7.19 |
| Asignación por porcentaje específico | 1 | 1 | 1 | 1 |
Consecuencia del procedimiento efectuado, se deben asignar cuatro regidores por representación proporcional a los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Movimiento Ciudadano y MORENA, con lo que quedaron dos regidurías por asignar.
En ese sentido, tal como lo establece el apartado 4, del artículo 19 del Código aplicable, si una vez efectuada la asignación mediante la fórmula de porcentaje específico faltaran lugares por repartir, se deberá restar la votación utilizada en el procedimiento anterior (porcentaje específico) de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías por este principio, la cual se denominará “votación relativa”, que deberá dividirse entre el número de regidurías pendientes por distribuir. Una vez realizado esto, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante el cociente natural, comenzando por aquel partido que obtenga el mayor índice de votación.
Partidos | PAN | UDC | MC | MORENA | TOTAL |
Votación relativa | 4849.78 | 3362.78 | 2051.78 | 1251.78 | 11516.12 |
Cociente natural (CN)= | Votación relativa Regidurías por asignar |
Cociente natural (CN)= | 11516.12 | = 5758.06 |
2 |
Tal como queda señalado, el cociente natural obtenido es de un total de 5758.06 votos, por lo que procedía asignar un regidor a todo aquel partido que hubiese obtenido el mayor índice de votación para seguir en orden descendiente con el resto de partidos con derecho a ello.
Partido | PAN | UDC | MC | MORENA |
Votación | 4849.78 | 3362.78 | 2051.78 | 1251.78 |
Asignación Cociente natural | 0 | 0 | 0 | 0 |
Resto | 4849.78 | 3362.78 | 2051.78 | 1251.78 |
Sin embargo, una vez realizada la operación de cociente natural, dados los índices de votación de los partidos, no fue posible asignarles un regidor en esta etapa, por lo que continúan restando dos lugares por asignar y, en ese sentido, corresponde ejecutar la fórmula del resto mayor.
El inciso d) del propio artículo 19 del Código Electoral local[12] señala que, si agotada la fórmula de cociente natural quedan lugares por repartir, éstos se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido.
El resto mayor será el remanente de votación más alto de cada partido después de deducir lo que utilizó en la asignación de las dos etapas previas.
Partido | PAN | UDC | MC | MORENA |
Votación restante | 4849.78 | 3362.78 | 2051.78 | 1251.78 |
Asignación por resto mayor | 1 | 1 | 0 | 0 |
Consecuencia de lo anterior, las dos regidurías que restaban por repartir le correspondieron a Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila pues fueron quienes tenían el mayor remanente de votación.
Ahora bien, una vez culminado el procedimiento de asignación, el resultado que este arrojó fue el siguiente:
Asignación por etapas | ||||
Partido político | Porcentaje especifico | Cociente natural | Resto mayor | Total |
PAN | 1 | 0 | 1 | 2 |
UDC | 1 | 0 | 1 | 2 |
MC | 1 | 0 |
| 1 |
MORENA | 1 | 0 |
| 1 |
Total | 4 | 0 | 2 | 6 |
En ese tenor, se tiene que tanto Acción Nacional como Unidad Democrática de Coahuila obtuvieron dos regidurías, mientras que Movimiento Ciudadano y MORENA sólo alcanzaron una.
En ese sentido, el siguiente paso a realizar es determinar qué candidaturas en específico deben integrar los cargos asignados y para esto se debe seguir el orden propuesto por los partidos en sus respectivas listas de preferencia, iniciando con el candidato o candidata a presidente municipal que cada uno hubiese postulado.
Los listados de preferencia presentados por los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de representación proporcional fueron los siguientes:
La Coalición denominada “Alianza Ciudadana por Coahuila” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social presentó la siguiente planilla de mayoría relativa –tabla 1–:
Tabla 1
Cargo | Nombre |
Presidenta Municipal | Tania Vanessa Flores Guerra |
Síndico Propietario | Juan Manuel Sanchez Sanchez |
Síndico Suplente | Ernesto Elguezabal Torralba |
Regidora Propietaria | María Eugenia Guedea Múzquiz |
Regidora Suplente | Maria Del Carmen Aguilar Colunga |
Regidor Propietario | Juan Jesús Llanos García |
Regidor Suplente | Gonzalo Eustacio Murillo Méndez |
Regidora Propietaria | Silvia Idalia Maltos Villarreal |
Regidora Suplente | Leticia Laguna Alvarado |
Regidor Propietario | Jorge Alejandro Meraz Gonzalez |
Regidor Suplente | Guadalupe Humberto Meraz Gonzalez |
Regidora Propietaria | Maria Del Rosario Martínez López |
Regidora Suplente | Sandra Patricia Calderón Cardona |
Regidor Propietario | Uziel Isaí Dávila Perez |
Regidor Suplente | Porfirio Atahualpa Correa Valdez |
Regidora Propietaria | Yuridia Lizet Lozano Ramírez |
Regidora Suplente | Juanita Guadalupe Galarza Rodríguez |
Regidor Propietario | Gerardo Guadalupe Bernal Meza |
Regidor Suplente | Carlos Alfredo Martínez Barrera |
Regidora Propietaria | Brenda Araceli Flores Jiménez |
Regidora Suplente | Juana Marcela Sánchez Bosquez |
Asimismo, tanto el Partido Acción Nacional –tabla 2– como Unidad Democrática de Coahuila –tabla 3–, presentaron su correspondientes listas de representación proporcional en los siguientes términos:
Tabla 2
Lista de representación proporcional del Partido Acción Nacional | ||
Cargo | Hombres | Mujeres |
Propietario/ Propietaria
| Jorge Alejandro Meraz González Cuarto Regidor propietario | Silvia Idalia Maltos Villarreal Tercera Regidora propietaria |
Tabla 3
Lista de representación proporcional del Partido Unidad Democrática de Coahuila | ||
Cargo | Hombres | Mujeres |
Propietario/ Propietaria
| Uziel Isaí Dávila Pérez Sexto Regidor Propietario | Tania Vanessa Flores Guerra Presidenta Municipal |
Suplente | Porfirio Atahualpa Correa Valdez Sexto regidor suplente | Martha Elena Guerra Flores |
Propietario/ Propietaria
| Gerardo Guadalupe Bernal Meza Octavo regidor propietario | María Eugenia Guedea Múzquiz Primera regidora propietaria |
Suplente | Carlos Alfredo Martínez Barrera Octavo regidor suplente | María del Carmen Aguilar Colunga Primera regidora suplente |
Propietario/ Propietaria
|
| Yuridia Lizzet Lozano Colunga Séptima regidora propietaria |
Suplente | Juanita Gudalupe Galarza Rodríguez Séptima regidora suplente | |
Propietario/ Propietaria
|
| Brenda Araceli Flores Jiménez Novena regidora propietaria |
Suplente | Juana Marcela Sánchez Bosquez Novena regidora suplente |
Por su parte, Movimiento Ciudadano –tabla 4 y 5– presentó las siguiente planilla de mayoría relativa y lista de preferencia:
Tabla 4
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO MAYORÍA RELATIVA | |
Presidente | Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde |
Síndica Propietario | Karina Anahí González Flores |
Síndica Suplente | Zeila Zoraya García Zamudio |
Regidor Propietario | Fidencio Hernández Guerrero |
Regidor Suplente | Javier Pérez Ibarra |
Regidora Propietaria | Elsa Patricia Reyes Uresti |
Regidora Suplente | Alma Delia Salas Castillo |
Regidor Propietario |
Saúl Obed Pérez Muñoz |
Regidor Suplente | Andrés De Hoyos Soto |
Regidora Propietaria | Claudia Berenice Quintero Fuentes |
Regidora Suplente |
Sonia Idalia Pérez Muñoz |
Regidor Propietario |
Elpidio Rivera Gutiérrez |
Regidor Suplente | Israel Vera Castillo |
Regidora Propietaria |
Lidia Margarita Dueñez Gutiérrez |
Regidora Suplente | Perla Erika Del Rosario Roque Pérez |
Regidor Propietario | Ervey De La Cruz Prieto |
Regidor Suplente | Juan Javier Almaguer Cruz |
Regidora Propietaria | Silvia González Villanueva |
Regidora Suplente | Roció Esmeralda De Jesús Gómez |
Regidor Propietario | Ulises Hernández Ávila |
Regidor Suplente | Héctor Garza Reyes |
Tabla 5
HOMBRES | MUJERES | ||
Propietario/Propietaria | Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde | Karina Anahí González Flores | |
Suplente | Manuel Eduardo Bueno García | Zeila Zoraya García Zamudio | |
Propietario/Propietaria | Fidencio Hernández Guerrero | Elsa Patricia Reyes Uresti | |
Suplente | Javier Pérez Ibarra | Alma Delia Salas Castillo | |
Propietario/Propietaria | Saúl Obed Pérez Muñoz | Claudia Berenice Quintero Fuentes | |
Suplente | Andrés De Hoyos Soto | Sonia Idalia Pérez Muñoz | |
Finalmente, MORENA –Tabla 6– no presentó listado de preferencia alguno, por lo que lo que corresponde es tomar como tal el listado de su planilla de mayoría relativa a fin de considerarla a efecto del listado de preferencia en el siguiente orden:
Tabla 6
PARTIDO MORENA MAYORÍA RELATIVA | |
Presidenta | María Del Consuelo Ramos Jiménez |
Síndico Propietario |
José Luis González Mendoza |
Síndico Suplente | Francisco Javier Acevedo Espinoza |
Regidora Propietaria |
Aurora Arguijo Domínguez |
Regidora Suplente | Florina Cruz Mendoza |
Regidor Propietario | Ricardo Morales Tanaka |
Regidor Suplente |
Raúl Vázquez Hipólito |
Regidora Propietaria |
Blanca Teresita Vitela Vitela |
Regidora Suplente |
Nelly Guadalupe Salazar Del Río |
Regidor Propietario |
Juan José Delgado Ramírez |
Regidor Suplente |
José Raúl De La Garza Gaytán |
Regidora Propietaria |
Cecilia Yazmin Salazar Dueñez |
Regidora Suplente | Brenda Orvilla Martínez González |
Regidor Propietario |
Benjamín Muro Tristán |
Regidor Suplente |
Juan Humberto Ramos Gutiérrez |
Regidora Propietaria |
Irma Graciela Ortegón López |
Regidora Suplente |
Rosa Elba Lerma Vázquez |
Regidor Propietario | Jaime Eduardo Maciel Guerrero |
Regidor Suplente | Francisco Javier Fonguin López |
Regidora Propietaria |
Maria Sulema Rojas De La Garza |
Regidora Suplente | María Del Refugio Roque Pérez |
Ahora bien, lo siguiente a realizar son las asignaciones de las regidurías por el principio de representación proporcional, mismas que deben otorgarse respetando el orden de prelación propuesto por los partidos.
Primeramente, se deben asignar las cuatro regidurías por porcentaje específico al Partido Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Movimiento Ciudadano y MORENA
Así, se observa que la primera regiduría corresponde al primer lugar de la lista de preferencia presentada por Acción Nacional, esto es, a su candidata a tercera regidora propietaria tomando en cuenta que dicho instituto político participó en los comicios electorales para renovar el Ayuntamiento de Múzquiz coaligado con Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social y, en esa medida, correspondió a Unidad Democrática postular a la candidata a presidenta municipal.
Continuando con la asignación, la segunda regiduría pertenece a la candidata a la presidencia municipal postulada por Unidad Democrática dentro de la planilla que presentó la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, misma que ocupa el primer lugar de la lista de preferencia de dicho instituto político.
Enseguida, Movimiento Ciudadano obtuvo la tercera regiduría, la cual corresponde a su candidato a presidente municipal, quien también ocupa el primer lugar de su listado de preferencia.
Ahora bien, la cuarta regiduría le toca a MORENA, quien si bien no presentó lista de representación proporcional, debe considerarse para tales efectos el listado de su planilla de mayoría relativa y, en ese sentido, la regiduría debe asignársele a su candidata a la presidencia municipal.
Una vez asignadas las primeras cuatro regidurías que correspondió otorgar bajo la fórmula de porcentaje especifico y dado que ninguno de los partidos con derecho a participar en el procedimiento de cociente natural obtuvo en dicha ronda alguna regiduría, lo siguiente es observar el resto mayor y, en ese tenor, los dos restantes escaños fueron asignados a Acción Nacional y a Unidad Democrática.
Al partido Acción Nacional se le asignó la quinta regiduría, misma que respetando su listado de preferencia, le corresponde a su candidato a cuarto regidor y primer lugar de género masculino de su lista de representación proporcional.
Finalmente, la sexta regiduría que pertenece a Unidad Democrática se debe asignar a su candidata a primera regidora dentro de la planilla postulada por la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila” y quien ocupa el segundo lugar de su listado de representación proporcional.
Una vez finalizada la asignación de las correspondientes regidurías de representación proporcional respetando el orden propuesto por los partidos políticos el resultado es el siguiente:
Cargo | Partido Político | Nombre | Lugar en lista | Género |
1. Regiduría | Acción Nacional | Silvia Idalia Maltos Villarreal | Primer lugar de lista de representación proporcional | M |
2. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | Tania Vanessa Flores Guerra | Candidata a presidenta municipal | M |
3. Regiduría | Movimiento Ciudadano | Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde | Candidato a presidente municipal | H |
4. Regiduría | MORENA | María del Consuelo Ramos Jiménez | Candidata a presidenta municipal | M |
5. Regiduría | Acción Nacional | Jorge Alejandro Meraz González | Primer lugar de lista de representación proporcional y cuarto regidor propietario de la planilla de mayoría relativa | H |
6. Regiduría | Unidad Democrática de Coahuila | María Eugenia Gaedea Múzquiz | Segundo lugar de la lista de preferencia y primera regidora propietaria de la planilla de mayoría relativa | M |
Como se observa, el Tribunal responsable actuó de forma errónea al momento de otorgar tanto la segunda como la sexta regiduría correspondiente a Unidad Democrática, pues al detenerse para asignar el segundo escaño, pasó por alto que, de acuerdo al listado de preferencia tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, ese lugar debía ser ocupado por Tania Vanessa Flores Guerra, candidata a la presidencia municipal que este instituto político postuló dentro de la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”.
En ese mismo sentido, al llegar el momento de asignar la sexta regiduría, la responsable no tomó en cuenta que María Eugenia Gaedea Múzquiz ocupaba el segundo lugar del listado de preferencia de Unidad Democrática de Coahuila y que, aunado a ello, el citado partido la postuló como candidata a la primera regiduría dentro de la planilla de mayoría relativa presentada por la Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”.
Ahora bien, hechas las correcciones en la asignación, el resultado final en la integración del Ayuntamiento de Múzquiz arroja un total de diez personas de un género y ocho del otro, lo cual, en primera instancia, podría llevar a la necesidad de realizar un ajuste a fin de obtener un órgano integrado por nueve mujeres y nueve hombres.
Sin embargo, se considera que en el presente caso no resulta aplicable efectuar ajuste alguno, tal como lo establece el artículo 19, párrafo 9, del Código Electoral local, pues dado que se trata de diez mujeres frente a ocho hombres, realizar la adecuación conllevaría a retirarle la regiduría a una mujer y, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los colectivos sociales históricamente excluidos[13].
Siguiendo esa lógica, esta Sala Regional considera que, por mayoría de razón, las reglas que contienen acciones afirmativas en favor del género femenino no deben aplicarse en perjuicio de las mujeres, pues son ellas a quienes se pretende beneficiar.
De lo contrario, a partir de un entendimiento únicamente en términos neutrales de las reglas de paridad de género en la postulación, es decir, sin considerar el género que busca beneficiar esa medida, se podría limitar el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección popular.
Lo anterior, no significa que esta Sala soslaye lo establecido en el artículo 19, párrafo 9, del Código Electoral local[14], pues es resultado de una interpretación conforme con el artículo 1°Constitucional, en relación con los artículo 4° y 41, base I, párrafo segundo y base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de favorecer a las personas históricamente en desventaja.
Cabe mencionar, que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada.
En ese sentido, cuando nos encontramos ante una norma que pudiere vulnerar derechos sustantivos de sujetos históricamente discriminados, cabe efectuar distintas distinciones que pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores que a lo largo de la historia han sido marginados y vulnerados, lo anterior, para compensar las desventajas que sufren.
De ahí que para dar vigencia al principio de igualdad, a la luz del artículo 1° Constitucional, se requiere que las normas en análisis se sujeten a la interpretación más favorable a las personas que pertenecen al género históricamente subrepresentado.
Por lo anterior, la regla de ajuste que busca obtener un órgano municipal integrado por un total de 50% de personas de un género y 50% de otro, debe entenderse como el fin primario, donde la norma pretende colocar al género femenino en un estado de igualdad frente al masculino, a fin de acceder materialmente a los cargos de elección popular, pero esto no significa que esta norma opere en detrimento de obtener un mayor número de mujeres para conformar los órganos de representación.
Por tanto, las autoridades no pueden justificar su actuación bajo el cumplimiento de una regla de paridad cuando aquella tiene como consecuencia última impedir la participación de candidaturas del género femenino, porque ello resultaría contrario al objetivo que legitiman esas acción.
Además, el resultado de la integración final del Ayuntamiento de Múzquiz es producto de la propia decisión de los partidos políticos en el ejercicio de su autodeterminación, pues respetando el orden de prelación en el que ellos mismos decidieron postular a sus candidatas y candidatos, es que se obtiene una mayoría de diez mujeres en la conformación del órgano municipal y, en ese sentido, el resultado no transgrede el citado principio.
En suma, esta Sala Regional considera que lo procedente es revocar las sentencias impugnadas 73/2017 y 74/2017, así como la asignación efectuada por el Comité municipal mediante acuerdo IEC/CME/0028/2017 a fin de que la asignación de las regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Múzquiz quede efectuada en los términos establecidos en esta sentencia.
7. EFECTOS
a) Se revocan, las resoluciones reclamadas; y
b) Se revoca la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada mediante acuerdo IEC/CME/0028/2017.
c) Se determina que la asignación que debe prevalecer es la siguiente:
Cargo | Partido Político | Nombre | Lugar en lista | Género |
1. Regiduría | Acción Nacional | Silvia Idalia Maltos Villarreal | Primer lugar de lista de representación proporcional | M |
2. Regiduría | Unidad Democrática De Coahuila | Tania Vanessa Flores Guerra | Candidata a presidenta municipal | M |
3. Regiduría | Movimiento Ciudadano | Indalecio Guadalupe Quintero Elizalde | Candidato a presidente municipal | H |
4. Regiduría | MORENA | María del Consuelo Ramos Jiménez | Candidata a presidenta municipal | M |
5. Regiduría | Acción Nacional | Jorge Alejandro Meraz González | Primer lugar de lista de representación proporcional y cuarto regidor propietario de la planilla de mayoría relativa | H |
6. Regiduría | Unidad Democrática De Coahuila | María Eugenia Gaedea Múzquiz | Segundo lugar de la lista de preferencia y primera regidora propietaria de la planilla de mayoría relativa | M |
d) Se vincula al Comité Municipal Electoral de Múzquiz, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita las constancias de asignación a las ciudadanas y ciudadanos detallados en el apartado que antecede.
Asimismo, se ordena al mencionado Comité municipal, que, en auxilio de esta Sala Regional, notifique personalmente a Uziel Isaí Dávila Pérez la presente sentencia e informe de ello.
Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta Sala Regional, mediante la remisión de las constancias que así lo acrediten, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen dichos actos.
Lo anterior, con el apercibimiento que, de incumplir con lo ordenado, se le impondrá a los integrantes del Comité municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios identificados con las claves SM-JDC-356/2017 y SM-JDC-357/2017 al diverso SM-JDC-355/2017, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 73/2017 y el juicio electoral 74/2017.
TERCERO. Se revoca la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada mediante acuerdo IEC/CME/0028/2017, en los términos precisados en el apartado 7, inciso b) de esta sentencia.
CUARTO. Se tiene por realizada en los términos de la presente resolución la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Múzquiz.
QUINTO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de Múzquiz, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que proceda como se indica en el apartado 7, inciso d), de esta determinación.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] En lo subsecuente Comité municipal.
[2] Mediante acuerdo IEC/CME/0027/2017, visible a foja 112 del expediente principal en que se actúa.
[3] Mediante acuerdo IEC/CME/0028/2017, consultable a foja 117 del expediente principal en que se actúa.
[4] Los actores en los juicios en que se actúa son: María del Rosario Martínez López (Quinta Regidora postulada por el PAN), Gerardo Guadalupe Bernal Meza (Sexto Regidor postulado por UDC) y Karina Anahí González Flores (Tercera Regidora postulada por el PAN).
[5] En lo subsecuente Código Electoral local.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Véase el acuerdo de admisión, consultable a foja 88 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[8] El concepto de cociente natural se encuentra definido por el propio Código Electoral Local en el artículo 19, apartado 4, inciso b), que dispone: “Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural”.
[9] La primera regiduría se asignó a la candidata que ocupaba el primer lugar de la lista de preferencia que presentó el PAN, dado que en los comicios para renovar el Ayuntamiento de Múzquiz, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, dicho instituto político compitió de forma coaligada con el partido Unidad Democrática de Coahuila, a quien correspondió postular a la candidata a la presidencia municipal.
[10] La segunda regiduría se otorgó a Unidad Democrática de Coahuila y en ese sentido se tomó al hombre que se encontraba en primer lugar de su lista de preferencia para ocupar ese lugar.
[11] “Artículo 19. 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.
[…]
Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente”.
[12] “Artículo 19. 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.
[…]
c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político. Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidores a que se refieren todas las fracciones anteriores”.
[13] Véase tesis de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORIAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACION INSTITUCIONAL”. 10a época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924
[14] “Artículo 19. 1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.
[…]
9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género”.